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viernes, 25 de mayo de 2012

La Legalizacion Del Cannabis

La Legalizacion Del Cannabis


A la marihuana se le debe agradecer mucho por su historia de servicio para el bien de la humanidad, pues de las fibras del cannabis se contriyeron vestinos que evitaron que muchos europeos murieran de frio en los crudos inviertos, de sus fibras se tejieron las banderas que se apuntalaron en el suelo a la llegada a una nueva isla o continente para marcar el territorio. De las fibras del cannabis se contruyeron las velas que con el soplo del viento llevaron a colon y a su gente al otro lado del oceano. Eran múltiples los usos del cannabis en aquel entonces y fumarlo no era ni una preocupación,ni un vicio o problema pues no se le considerába como una sustancia peligrosa en lo más minimo y el hecho de no ser prohibida hacía que se le tratara con cierta maduréz, se consumía como hoy en dia se consume el café sin que nadie te repudie porque tienes aliento a café o porque quieras iniciar el dia con un buen café.
En la historia no se conoce de casos documentados sobre muertes que hayan sido causadas por el consumo del cannabis, sin embargo en algunos paises como en colombia se desarrollan campañas publicitarias en las que aseguran que la planta de la marihuana y la coca son mortales. Si bien es cierto desde el punto de vista que todo en exceso es malo y puede conducir a la muerte, podríamos decir que es cierto o podría ser cierto, aunque me parece poco probable.
Una persona puede morir por ingerir agua en exceso.
No hace mucho en inglaterra una mujer morió poco despues de haber asistido a un concurso que tenía como premio una nintendo wii y como prueba el participante debía beber un botellin de agua cada 15 minutos. El cuerpo de la ganadora fué ayado sin vida horas más tarde y al practicarsele la autopsia se diagnosticó que la muerte había sido causada por la ingesta de agua que había causado una inflamación cerebral y un descontrol en su sistema renal.No por este incidente ningún pais del mundo ha invertido dinero tiempo y esfuerzos en informar que el agua puede matar, sin embargo muchos se empecinan en aceverar que la marihuana mata.
Los miedos de que la marihuana sea legal
Los temores infundados que se han cultivado en torno a la marihuana van desde los intereses comerciales de muchas industrias hasta los miedos por un posible aunmento del consumo entre la población y aunque no han habido estudios que demuestre que los efectos del consumo del cannabis sean por lo menos más nocivo que las sustancias legales, por lo contrario cada dia se publican artículos que hablan de sus inmensos beneficios.
Lastimosamente por más que se hable y se escriba sobre sus inmensos beneficios existen industrías que siempre se opondrán a su legalización y harán todo lo que esté a su alcance para impedir que la legalización del cannabis sea un hecho. Una de estas industrías puede ser la industría farmaceutica, pues muchos adictos a los antidepresivos legalmente formulados por médicos podrían probar reemplazar esos medicamentos por una alternativa totalmente natural y accequible. Este como todos los demás miedos carece de fundamento porque de ser así los Holandeses que son bastante activos en la industria farmaceutica a nivel mundia no hubiesen legalizado la marihuana en 1976. La industria farmaceutica no se vería afectada en lo más minimo, por lo contrario, ellos dispondrían de un nuevo producto de alta demanda en sus farmacias pues al tratarse de una medicina más, son ellos quienes tienen la responsabilidad de distribuirla bajo prescripción médica de ser necesario.

Diplomados En Derecho

Diplomados En Derecho


LOS DIPLOMADOS SON PROGRAMAS ACADEMICOS ORGANIZADOS CON LA FINALIDAD DE DIFUNDIR EL CONOCIMIENTO Y DENTRO DE ESTOS SE ENCUENTRAN LOS DIPLOMADOS EN DERECHO TAMBIEN DENOMINADOS COMO DIPLOMADOS JURIDICOS LOS CUALES SON MUY IMPORTANTES EN EL ESTUDIO DEL DERECHO Y EN ESTE SENTIDO ESPERAMOS QUE TODOS PUEDAN SEGUIR LOS EVENTOS SOBRE LOS CUALES TRATA EL PRESENTE TRABAJO DE INVESTIGACION. LOS DIPLOMADOS EN DERECHO PUEDEN SER SOBRE CUALQUIER MATERIA JURIDICA, EN TAL SENTIDO EN LA WEB APARECEN UNA SERIE DE EVENTOS DE ESTE TIPO LOS CUALES ESPERAMOS QUE HAYAN SIDO CURSADOS POR LOS INVESTIGADORES QUE TIENEN ACCESO AL PRESENTE. POR EJEMPLO SE PUEDE SEGUIR DIPLOMADO EN DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL, EN EL CUAL SE DEBE TRANSMITIR CONOCIMIENTOS JURIDICOS SOBRE ESTAS DOS RAMAS DEL DERECHO, LAS CUALES SON LAS SIGUIENTES: 1) DERECHO NOTARIAL. 2) DERECHO REGISTRAL. LAS CUALES SON RAMAS DEL DERECHO Y DISCIPLINAS JURIDICAS MUY IMPORTANTES EN EL ESTUDIO DEL DERECHO, DEBIENDO DESARROLLARSE EN EL CASO DE LA PRIMERA DE LAS INDICADAS SUS ASPECTOS MAS IMPORTANTES, POR EJEMPLO EL NOTARIO Y EL NOTARIADO, ENTRE OTROS TANTOS. EN CUANTO AL DERECHO REGISTRAL SE DEBE DESARROLLAR LOS PRINCIPIOS REGISTRALES, LA PUBLICIDAD REGISTRAL, ENTRE OTROS TANTOS IMPORTANTES TEMAS EN EL ESTUDIO DEL DERECHO. EXISTEN ADEMAS DE ESTOS TEMAS OTRAS MATERIAS DENTRO DE LAS CUALES PODEMOS CITAR EL CASO DEL DERECHO COMPARADO, ES DECIR, SE PUEDE ORGANIZAR DIPLOMADOS EN ESTA DISCIPLINA JURIDICA, LA CUAL NO ES RAMA DEL DERECHO, LO QUE DEBE TENERSE EN CUENTA A EFECTO DE CONOCER MEJOR LA INDICADA.

jueves, 24 de mayo de 2012

Revelan las ganancias de Apple por cada iPad vendida

Revelan las ganancias de Apple por cada iPad vendida
Los márgenes de ganancia aumentan considerablemente dependiendo del número de componentes adicionales, revela análisis de IHS iSupply.

La empresa de análisis IHS iSupply ha publicado su análisis de componentes de la nueva tableta iPad, lanzada el 7 marzo por Apple. La tercera generación de iPad incorpora una serie de mejoras respecto de la versión anterior: pantallas de mayor resolución, gráficos más potentes, mayor duración de la batería, memoria extensible hasta 64 GB, cámara mejorada y mayores posibilidades de conexión a Internet.



Como es natural, lo anterior hace que los componentes y la producción sean más costosos. El transporte, software y otros gastos se habrían mantenido en el nivel anterior. El análisis de iSupply no incluye costes como licencias y royalties.

La comparación de precios de venta y gastos totales de producción demuestran que los márgenes de ganancia de Apple aumentan considerablemente dependiendo del número de componentes de cada modelo.

Para el caso de iPad2, el margen bruto de ganancia para el modelo más económico era de $153.90, equivalentes al 63% del costo de producción, mientras que aumenta a doscientos cincuenta y ocho dólares, equivalentes al 95%, en la versión 3G. En la nueva iPad, la variante más económica percibe un margen bruto de $182.95, equivalentes al 58% de los gastos de producción. El modelo más avanzado, con memoria de 64 GB y LTE (también conocida como 4G), el margen aumenta a $420.30, equivalentes al 103% del costo de producción.

Otra observación realizada por iSupply en su informe es que Samsung contribuye con prácticamente la mitad de los componentes de la iPad, en términos de valor de los mismos. La explicación sería que Samsung entrega las pantallas y procesador de aplicaciones del iPad; es decir, los componentes más costosos.

Fuente e ilustración: IHS iSupply.
HP lanza PC portátil con diseño de vidrio
El co-fundador de Apple considera que Android es mejor que iPhone
Asia genera más de la mitad de los ataques online en la plataforma de Akamai

Reforma Regimen Matrimonial

Reforma Regimen Matrimonial


Reciba mis más cordiales saludos y deseos de Paz y Bien en Jesucristo, Señor de la Historia; que le ruego, extienda al resto de los integrantes de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, remitiéndoles copia de la presente; y en especial a los integrantes de la Comisión de Legislación General, presidida por la Dra. Liliana Negre de Alonso.
Las circunstancias nos obligan a escribirle en nuestro doble carácter de ciudadanos y Obispos, Titular y Auxiliar de la Diócesis de San Justo -La Matanza-. El bien común temporal como fin de toda la actividad política y la legislativa lo es en grado sumo, no es ajeno a nuestro ministerio episcopal, cuya finalidad es también el bien común, aunque en un sentido más amplio. Precisamente esta convergencia en el bien común de nuestras tareas, es la que requiere dirigirnos a Ud. y, por su intermedio, a todos los Señores Senadores de la Nación,para que tengan en cuenta estas consideraciones, referidas al proyecto de ley en revisión, por el que se reforma completamente el régimen matrimonial argentino, incluyendo las uniones homosexuales, posibilitándoles además, la adopción de hijos, a los que se les priva de tener un padre y una madre, para que los críen y eduquen.
En este escrito hacemos nuestras, las reflexiones del Documento Final de la 99° Asamblea General de la Conferencia Episcopal Argentina "Sobre el bien inalterable del Matrimonio y la Familia", del 20 de abril del corriente año. Allí nos propusimos dialogar con todos los argentinos de buena voluntad ?sean o no creyentes-, en relación a la célula social básica. Dijimos que "la claridad del diálogo exige un discernimiento en orden a reconocer la verdad, sobre la cual los pastores no podemos callar. Eso no supone menosprecio ni discriminación".
En el marco de ese diálogo sereno, recordamos que "el matrimonio es la forma de vida en la que se realiza una comunión singular de personas, y ella otorga sentido plenamente humano al ejercicio de la función sexual. A la naturaleza misma del matrimonio pertenecen las cualidades mencionadas de distinción, complementariedad y reciprocidad de los sexos, y la riqueza admirable de su fecundidad. El matrimonio es un don de la creación. No hay una realidad análoga que se le pueda igualar. No es una unión cualquiera entre personas; tiene características propias e irrenunciables, que hacen del matrimonio la base de la familia y de la sociedad. Así fue reconocido en las grandes culturas del mundo. Así lo reconocen los tratados


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El Contrato De Alquiler O Arrendamiento

El Contrato De Alquiler O Arrendamiento


El contrato de alquiler en España está amparado por la Ley Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y por las modificaciones efectuadas a dicha Ley en otra Ley 19/2009 de 23 de Noviembre con la que se pretende agilizar el proceso de desahucio en los casos de impago del alquiler.
Son muchas las personas interesadas en buscar modelos de contrato ya que el mismo es conveniente y necesario tanto para el arrendador como para el arrendatario a fin de cubrirse juridicamente ante posibles incumplimientos por algunas de las partes y mas concretamente cuando la administración ofrece ayudas al alquiler como es el caso de los jovenes para la emancipación con edades hasta los 30 años en cuyo caso, la presentación de un contrato de alquiler resulta imprescindible.

miércoles, 23 de mayo de 2012

Quien Es Responsable Ante Un Sobreendeudamiento

Quien Es Responsable Ante Un Sobreendeudamiento


¿Quien es responsable ante un sobreendeudamiento?
Los invito a ver mi pagina Defendiendo tus derechos: http://defendiendotusderechos.blogspot.com/
¿Quien es responsable ante un sobreendeudamiento?

Si La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, promulgada el 06-12-96, en adelante Ley General, establece en su artículo 222º que, en la evaluación de las operaciones que integran la cartera crediticia deberá tenerse presente los flujos de caja del deudor, sus ingresos y capacidad de servicio de la deuda, situación financiera, patrimonio neto, proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad del servicio y pago de la deuda; señalando expresamente que el criterio básico es la capacidad de pago del deudor y que las garantías son subsidiarias .
http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=0&JER=106


Sentencia del Tribinal Constitucional determina:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/05637-2006-AA.html
(...)
Los Bancos no pueden requerir pagos que lesionen el Honor Requerimiento de pagos efectuados por entidades privadas encargadas al efecto, deben efectuarse con escrupuloso respeto de las condiciones que para tal fin establecen las respectivas normas jurídicas. Si se procede de modo contrario, se habrá producido una lesión del derecho fundamental al honor. Para una concretización de tal aspecto, resulta indispensable recordar las condiciones que para tal fin deben ser observadas y que han sido definidas por el Tribunal Constitucional.

Cesta Ticket En Vacaciones Debe Mi Empresa Pagarlos

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Análisis:
A fin de dilucidar la controversia planteada, y a juicio de quien suscribe, es menester comprender los antecedentes de la normativa en comento, con el objeto de fundamentar el análisis en un criterio de racionalidad jurídica a la luz del espíritu, propósito y razón de la normativa estudiada, en tal sentido debemos definir el objeto o finalidad de la Ley; que en texto del artículo primero (Art. 1) tanto de la derogada Ley Programa de alimentación Para los Trabajadores (1998), como en el de la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004), se preceptúa como el de "....mejorar el estado nutricional de tos trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.". Seguidamente, ambas normativas, palabras más, palabras menos, coinciden en su artículo segundo (Art. 2) parte in fine, en que el cumplimiento de la obligación por parte del patrono se limita al otorgamiento "?de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.".
En este punto se hace imprescindible conceptualizar lo que a juicio de la legislación laboral venezolana debe entenderse por "Jornada de Trabajo" o "Jornada Laboral", así, el Art. 189 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en concordancia con el Art. 106 de su reglamento (RLOT), y el Art. 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (RLAT) la definen como "?el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos." Igualmente establece que "?el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo? hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.".
Expuesto lo anterior, es evidente que desde la fecha de promulgación de la Ley derogada (1998) hasta la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley(2006), pasando por la Ley vigente(2004), la panorámica para las empresas en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaria cuando los trabajadores se hallaban en disfrute de sus vacaciones, de permiso, en descanso pre y post natal y en períodos de incapacidad (reposo), era bastante clara, considerando que dicho cumplimiento se encontraba supeditado a la "Jornada de Trabajo" en los términos definidos por la LOT; siendo que durante estos períodos, el trabajador no se encuentra a disposición del patrono y puede disponer de su tiempo libremente, por argumento en contrario con la norma, el trabajador no se halla dentro de su "Jornada Laboral", y consecuentemente no es acreedor del beneficio.
Estando así las cosas, fue promulgado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006) el cual dispone en su Art. 19: " Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.", creando así una incongruencia entre lo dispuesto por el Reglamento y lo estipulado en el Art. 2 de la Ley vigente(2004), al incorporar una excepción, al decir de algunos juristas, sobre uno de los presupuestos fundamentales para la verificación del hecho generador de la obligación, plasmado en la norma matriz; como lo es, la condición de la "Jornada de Trabajo".

martes, 22 de mayo de 2012

La Nueva Ley De Sociedades De Capital

La Nueva Ley De Sociedades De Capital


El Consejo de Ministros aprobó el pasado 2 de julio, mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por el que se unifica en un único texto legal la normativa sobre sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas cotizadas y sociedades comanditarias por acciones, es decir, las sociedades de capital existentes en nuestro sistema.
Según la nota informativa aportada por el Consejo de Ministros, esta nueva Ley, vigente desde el 1 de septiembre de 2010 (salvo el art. 515, relativo a la nulidad de las cláusulas limitativas del derecho de voto, que lo hará desde el 1 julio de 2011), "pone fin a la insuficiente coordinación de los distintos tipos sociales, así como a las imperfecciones y lagunas existentes".
Dicha situación tendría su origen en la existencia de dos textos legales independientes, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, cuyas descoordinaciones, imperfecciones y lagunas legales, únicamente habían sido resueltas por la jurisprudencia. Asimismo, estas dos normas debían coordinarse con la regulación de las sociedades comanditarias por acciones y con la de las sociedades anónimas cotizadas.
La necesidad de coordinar esta diversa regulación, se puso de manifiesto en la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Además de adaptar la ley española a la normativa europea y reformar el régimen de modificaciones estructurales, dicha ley introdujo, en su Disposición Final Séptima, una habilitación al Gobierno para que en un plazo de doce meses procediese a refundir en un único texto las leyes reguladoras de las sociedades de capital.
De este modo, con la aprobación de la nueva Ley de Sociedades de Capital, a partir del 1 de septiembre quedaron derogados el Texto refundido de la Ley Sociedades Anónimas de 1989 y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995. Asimismo, se han derogado varios artículos de la Ley de Mercado de Valores de 1988, así como del Código de Comercio de 1885 (entre ellos, los artículos 151 a 157 relativos a la sociedad en comandita por acciones).

El Embargo De Los Bienes Patrimoniales De Las Entidades Locales

El Embargo De Los Bienes Patrimoniales De Las Entidades Locales


Por Igor Kokorev, abogado especializado en Derecho Mercantil

1 Introducción
El objeto de este artículo no es otro que poner de relieve la problemática de la ejecución de sentencias que condenan a las Entidades Locales a abonar cantidades líquidas, derivada del privilegio de inembargabilidad de la Administración.
Se trata de una materia relativamente compleja, porque la normativa relativa a la ejecución de sentencias de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa (la "LJCA"), no contempla expresamente la posibilidad de embargar bienes del patrimonio de la Administración.
No obstante, la LJCA es de entrada en vigor posterior al cambio operado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la extensión del privilegio de inembargabilidad de la Administración local y no es ajena, como lo demuestra la Exposición de Motivos de la LJCA, al nuevo panorama creado por dicha jurisprudencia constitucional.
Todas estas cuestiones serán analizadas con mayor detalle en el curso de este estudio. Sin embargo, la pregunta fundamental a la que intentaremos contestar es cómo se pueden integrar los razonamientos del Tribunal Constitucional, incorporados ya en la normativa en materia de Haciendas Locales, modificada de forma relativamente reciente, en el procedimiento de ejecución de sentencias que condenan a la Administración al pago de cantidades líquidas de la LJCA.
A este fin, examinaremos (i) la normativa relativa a la ejecución de sentencias que condenan a la Administración Pública, (ii) el privilegio de inembargabilidad, (iii) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con el mismo, y (iv) la situación actual de dicho privilegio.
Antes de proceder con nuestro análisis, conviene precisar que este artículo se centra sobre todo en el ámbito de las corporaciones locales, sin perjuicio de que el modesto examen de la situación que aquí se realiza podría ser parcialmente aplicable a la Administración estatal y a la Administración autonómica.
2 La normativa relativa a la ejecución de sentencias que condenan a la Administración Pública
En primer lugar, procede examinar la ejecución de sentencias en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, teniendo en cuenta siempre que dicha ejecución normalmente se lleva a cabo por la propia Administración (autotutela ejecutiva), lo que constituye una diferencia fundamental con la Jurisdicción Civil, en la que son los jueces y tribunales los que ejecutan sus propios fallos.
En concreto, la LJCA regula en su capítulo IV la ejecución de sentencias. Los principales hitos de la ejecución son los siguientes:
(i) Una vez la sentencia deviene firme, se comunica al órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso en el plazo de 10 días, para que en el mismo plazo la "lleve a puro y debido efecto" (artículo 104.1).
(ii) Transcurridos dos meses desde la comunicación anterior, cualquier parte podrá instar la ejecución forzosa de la sentencia (artículo 104.2).
(iii) Mientras en las sentencias que condenan a la Administración a realizar una determinada actuación o a dictar un acto, el Juez o Tribunal, en caso de incumplimiento, puede ejecutarla por sus propios medios o requerir la colaboración de la Administración (artículo 108 de la LJCA), en las sentencias condenatorias al pago de cantidad líquida no existe tal posibilidad de ejecución subsidiaría por el propio órgano jurisdiccional.
(iv) El artículo 106 de la LJCA, que contempla expresamente el caso de las sentencias que condenan a la Administración al pago de cantidades líquidas, dispone:
"1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial."
Así, se impone un límite de tres meses para concluir el procedimiento de modificación presupuestaria para impedir que la ejecución se dilate indefinidamente en el tiempo. Sin embargo, es importante subrayar que es la propia Administración la que en todos los casos realiza el pago, sin que se prevea expresamente la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ejecuté los bienes o derechos de la Administración para dar cumplimiento a la sentencia una vez concluido dicho plazo.
(v) Finalmente, el artículo 112 de la LJCA establece que "Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado". Además, el mismo artículo prevé la imposición de multas coercitivas a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, hasta la completa ejecución del fallo judicial.
Esto es, en último término la garantía de la ejecución de la sentencia, cuando no es posible la ejecución por el propio órgano jurisdiccional ?en todo caso en las sentencias que condenen a la Administración al pago de cantidades líquidas-, es la responsabilidad personal del funcionario que la debe llevar a pleno efecto.
Pues bien, este sistema presenta evidentes limitaciones, sobre todo en el caso de condenas a la Administración al pago de cantidades líquidas.
El problema de mayor envergadura es que no existe una relación directa entre el cumplimiento del fallo, que consiste en el pago de la cantidad líquida, y la multa coercitiva impuesta al funcionario, al contrario de lo que ocurre, por ejemplo, con la constitución de un embargo en la vía jurisdiccional civil. En otras palabras, mediante la coerción al funcionario, no se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del particular, que se concreta en el cumplimiento del fallo, sino que meramente se intenta incentivar ésta de forma indirecta. No se trata propiamente de una ejecución forzosa de la sentencia; en puridad, sigue siendo una ejecución voluntaria de la Administración.
A mayor abundamiento, conviene tener en cuenta que la imposición de una multa coercitiva implica la previa incoación de un procedimiento administrativo sancionador, lo que supone una mayor dilación en el tiempo de la ejecución de la sentencia, además de todas las complicaciones que pueden surgir durante el mismo, en particular en relación con la delimitación de la autoridad, funcionario o agente de la Administración responsable.
En definitiva, la regulación de la LJCA de la ejecución de sentencias que condenan a la Administración al pago de cantidades líquidas no es adecuada para asegurar el cumplimiento del fallo, sobre todo cuando se compara con la ejecución de sentencias en la Jurisdicción Civil.
3 El privilegio de inembargabilidad de la Administración
El problema que acabamos de ver nace del privilegio de inembargabilidad de la Administración, que consiste en la prohibición de los jueces y tribunales de ejecutar bienes y derechos de la Administración.
Para situar en el contexto adecuado esta situación conviene realizar previamente un breve análisis de la norma sobre los bienes absolutamente inembargables que contiene el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (la "LEC"). Según dicho artículo:
"No serán en absoluto embargables:
1º Los bienes que hayan sido declarados inalienables
2º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal [el subrayado es nuestro]."
En efecto, esta disposición no contiene una lista cerrada y contempla la posibilidad de que se determinen legalmente clases de bienes adicionales para añadirlas a la enumeración anterior. Además, establece el artículo que los bienes inalienables son inembargables en todos los casos.
En este sentido y en primer lugar, el artículo 132 de la Constitución dispone:
"La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad, así como su desafectación."
Con la fórmula del "principio de inalienabilidad" el legislador constituyente declara absolutamente inembargables los bienes de dominio público y los comunales. Sin embargo, no se pronuncia sobre los bienes patrimoniales de la Administración Pública, delegando esta posibilidad en el legislador ordinario.
Cabe distinguir dos posturas distintas del legislador ante el privilegio de inembargabilidad de los bienes patrimoniales de la Administración, la anterior y la posterior, respectivamente, a la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1998, de 15 de julio (la "STC 166/1998"). Procederemos ahora a examinar el régimen legal previo al cambio operado por la STC 166/1998.
Así, con anterioridad a la STC 166/1998, el artículo 18 del Decreto 1022/1964, de 15 abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado (el "Decreto 1022/1964") disponía:

lunes, 21 de mayo de 2012

Coleccion De Vestidos Para Ir Al Trabajo

Coleccion De Vestidos Para Ir Al Trabajo


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La ropa de trabajo es aquella que evidentemente nos colocaremos en nuestro día a día para ir a trabajar y de hecho puede corresponder tanto a las mujeres que necesiten colocarse un uniforme para poder trabajar, como a aquellas que no necesiten uniforme pero que utilicen determinados modelos para ello.
Hablando de uniformes y de ropa de trabajo, hemos de decir que esta clase de ropa suele comprarse en empresas especializadas para ello o que por otro lado os la dará en las empresas en las que trabajéis. Habitualmente, los trabajos que requieren de uniforme para ser desempeñados, están relacionados con todo lo que tenga que ver con la restauración (como hoteles y restaurantes), servicio, limpieza, etc?
En cuanto a la ropa de trabajo que podemos colocarnos si trabajamos en una oficina, en una escuela (aunque aquí quizás deberéis utilizar bata), o en nuestro propio negocio, hay que decir que será ropa actual que compraremos en cualquier firma de moda ya que en este tipo de trabajos, la verdad es que tenemos una mayor libertad.
Es por ello que si tenemos la "suerte" de no estar obligadas a llevar un uniforme y podemos elegir nuestro vestuario, podemos comenzar a pensar que nos pondremos dependiendo de donde trabajemos.
Así las cosas podemos decir que si por ejemplo trabajas en una oficina o en un consultorio médico, o en una empresa que tenga una clientela con la que te tengas que relacionar, etc? puedes optar por una moda de estilo algo "ejecutivo" y dentro de esta las camisas, los trajes, las faldas y las chaquetas serán sin duda las piezas que no pueden faltar en tu fondo dearmario.


Por el contrario si trabajar en profesiones que tengan algo más de "actividad" como escuelas o centros donde tengas que trabajar con niños, por ejemplo, todavía tendrá más suerte ya que puedes optar por colocarte ropa algo más cómoda, como camisetas, camisas, jeans e incluso puedes utilizar zapatillas deportivas.



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Danis

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